A propósito de la clausura de todo un centro comercial en la ciudad de Trujillo por la comisión de un hecho delictivo dentro de sus instalaciones, alegando la falta de control para el ingreso y salida de personas, lo cual, según el Mall ha perjudicado a ha perjudicado las actividades comerciales de más de 250 empresas y comercios adyacentes, dañando con ello la fuente de empleo de más de 7,500 trabajadores, que laboran de manera directa o indirecta; es necesario recordar los supuestos en que se puede clausurar temporalmente un establecimiento y cuándo no corresponde dicha clausura.
De acuerdo a la Ley 31914, que regula los supuestos para la clausura de establecimientos comerciales, la clausura temporal de un establecimiento procede en los siguientes supuestos:
a) Como una medida preventiva, cuando se constate la existencia de un peligro inminente para la vida, la salud, la propiedad o la seguridad de las personas, que no pueda ser subsanado en el propio acto de inspección.
b) El titular no cuente con licencia de funcionamiento.
c) El titular no cuente con el Certificado de Inspección Técnica en Seguridad de Edificaciones (ITSE), salvo que la renovación se encuentre en trámite, de conformidad con la normativa correspondiente.
d) El establecimiento realice un giro distinto a aquel para el que ha sido autorizado.
e) La actividad del establecimiento genere olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la tranquilidad del vecindario, en tanto excedan los rangos dispuestos por las leyes de la materia.
Asimismo, el artículo 20 de dicha norma establece cuándo No procede la clausura temporal de un establecimiento, siendo los siguientes supuestos:
a) Se infrinjan normas de carácter administrativo que no representen un riesgo inminente para la vida, la salud, la seguridad o la propiedad de las personas.
b) Cuando existan circunstancias que puedan ser subsanadas durante la inspección por el titular o sus representantes o cuando dichas circunstancias hubieran desaparecido al término de la inspección.
Es necesario señalar que de considerarse la existencia de alguno de los supuestos de clausura temporal señalados precedentemente, la autoridad administrativa debe seguir el procedimiento establecido en la misma norma, cuyo incumplimiento puede generar la nulidad del acto de clausura de local.
Procedimiento de clausura temporal de establecimiento
21.1. La clausura temporal es dispuesta por el gerente de fiscalización o quien haga sus veces, de acuerdo con la estructura orgánica de cada municipalidad. Esta función es indelegable.
21.2. Se ejecuta mediante el cierre del establecimiento o del área afectada, según corresponda, con el uso de precintos u otros medios que impidan el acceso del público, previa grabación en video de todo el proceso, de forma preferente, o en fotografía y con el levantamiento del acta de clausura respectiva.
21.3. Copia del acta de clausura, que debe ser firmada por el funcionario competente, se notifica al titular del establecimiento o a su representante, al término de la diligencia; en caso contrario, la clausura queda sin efecto de manera inmediata.
21.4. El dictado de una clausura temporal es incompatible con la imposición de una multa por los mismos hechos que motivaron su imposición, bajo responsabilidad. Puede imponerse con posterioridad al levantamiento de la orden de clausura, siempre que las observaciones no hayan sido subsanadas o se constate la existencia de otros supuestos distintos a los que motivaron la clausura temporal, al término de un procedimiento administrativo sancionador.
21.5. En ningún caso se puede condicionar el levantamiento de una medida de clausura al previo pago de multas administrativas. Los funcionarios que así lo hacen incurren en responsabilidad.
21.6. La clausura temporal se levanta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que el titular subsane las observaciones que motivaron la medida y lo comunique formalmente a la entidad competente. Si la entidad no formula una observación debidamente motivada dentro del plazo señalado, la clausura queda sin efecto automáticamente. El plazo corre a partir de la hora de ingreso de la documentación respectiva a través de la mesa de partes de la municipalidad.
Por último, es importante tener en cuenta en cuanto a la clausura definitiva, que ésta solo procede como medida de sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.