El Tribunal de SUNAFIL, órgano de revisión de las multas impuestas por SUNAFIL, mediante Resolución N° 329-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha fijado el criterio respecto a las notificaciones o requerimientos de información por parte de SUNAFIL utilizado el correo electrónico, dándole la razón a la empresa impugnante, por lo siguiente:
La impugnante en su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción cuestionó la notificación efectuada por la SUNAFIL, indicando que solo tuvo una comunicación con el inspector de trabajo el día 06 de octubre de 2020 mediante correo electrónico, el cual, además, se encontraba vacío, es decir, sin archivos adjuntos. Lo cual afectó su derecho de defensa.
Sin embargo, SUNAFIL no absolvió lo alegado por la empresa inspeccionada en su escrito de descargos, es decir, no desvirtúo dicho argumento, con razones suficientes, referido a que el administrado cuestiona que la medida inspectiva haya sido notificado a su correo electrónico, para lo cual se requería que la administración al absolver dicho argumento valore lo dispuesto en en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, que regula sobre la notificación por medio del correo electrónico y establece que es requisito sine qua non para la validez de dicho acto la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. Elementos sobre el cual no se aprecia que la instancia de mérito haya realizado algún análisis debido y suficiente.
En ese sentido, el Tribunal señaló que se ha producido una vulneración a la debida motivación, al no desvirtuar suficientemente los alegatos expuestos en el procedimiento sancionador, lo cual además afecta su derecho defensa, dejándola en una situación jurídica de indefensión, que vulnera, asimismo, el principio del debido procedimiento.
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