Indemnización por accidente de trabajo, sólo cuando el accidente es atribuible al incumplimiento del empleador de su deber de prevención

El Tribunal de SUNAFIL desarrolla las condiciones para que en el accidente de trabajo corresponda el pago de una indemnización por los daños sufridos por el trabajador (Resolución N° 010-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala).

En el ámbito laboral, para determinar la existencia de un accidente de trabajo debe existir una  relación causal, la cual exige la existencia de un vínculo laboral y que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo.

En ese sentido, probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo, este debe atribuirse al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, lo que genera la obligación patronal de pagar una indemnización a la víctima o sus derechohabientes.

El Tribunal desarrolla lo indicado por la Corte Suprema mediante Casación N° 18190-2016-LIMA, la cual contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Asimismo, se atiene a lo establecido en la Casación Laboral Nº 4258-2016-Lima, en la cual se ha establecido lo siguiente:

 “Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…)

 Noveno. – Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”.”

Del mismo modo, dicha argumentación es recogida por el Tribunal de SUNAFIL, en la Resolución Nº066- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, “…la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia

Un argumento interesante para declarar fundado el recurso de revisión planteado por el empleador en este caso es el que, en virtud del principio de licitud, al no haberse acreditado el nexo entre la actuación del empleador en el accidente sufrido, se estima que ha obrado correctamente al no poder demostrarse lo contrario. Desarrollo en el numeral 6.38.

“6.38 Así, el Principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”

La resolución establece justamente la inexistencia del nexo causal entre la conducta del impugnante y el accidente para declarar fundado el recurso de revisión

“6.40. En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el día 24 de junio de 2019”

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