“¿Puede la Entidad requerir al contratista copia de facturas, depósitos, voucher de depósitos, estados de cuenta bancarios, registro de compras y ventas, entre otros documentos, para verificar fehacientemente la veracidad de los contratos, órdenes de compra y/o servicios, constancia de cumplimiento de la prestación que presenten en su oferta para acreditar la experiencia del postor?”
Las bases deben establecer toda la documentación que deben contener las ofertas presentadas por los postores; entre dicha documentación se encuentra aquella que está destinada a acreditar los requisitos de calificación exigida a los postores —tales como la experiencia del postor—, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Reglamento y a lo que se establezca en las bases.
Al respecto, las Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación de Servicios en General, señalan en su numeral 3.2 de su Sección Específica que para efectos de acreditar su experiencia los postores deben acreditar un monto facturado acumulado conforme a lo que establezca la Entidad (facturación que no debe ser mayor a tres veces el valor referencial de la contratación o del ítem), por la contratación de servicios en la actividad objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas.
Ahora bien, para efectos de acreditar su experiencia, el postor debe presentar copia simple de contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con los documentos que indique la Entidad en las bases, los cuales pueden ser, por ejemplo: voucher de depósito, reporte de estado de cuenta, cancelación en el documento, entre otros
La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un procedimiento para verificar la veracidad de los documentos en el marco de una fiscalización posterior, correspondiendo que la Entidad utilice todos los elementos que considere necesarios para alcanzar dicha finalidad.
Fuente: OPINIÓN Nº 071-2019/DTN, Jesús María, 7 de mayo de 2019